SCJN declara inconstitucional la limitante temporal establecida en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación para la cancelación de los CFDI

En sesión de 25 de octubre de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”), a través del amparo en revisión 683/2023, resolvió sobre la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, el cual establece una limitante temporal para la cancelación de los comprobantes fiscales digitales por internet (“CFDI”), misma limitante que atiende a que, como máximo, los contribuyentes están posibilitados de cancelar los CFDI en el propio ejercicio fiscal en el que fueron emitidos, siempre y cuando, la persona a favor de quien se hubiesen expedido, acepte su cancelación.

Por su parte, la regla 2.7.1.47. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 previó que la cancelación se podrá efectuar a más tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se expidió el CFDI, favoreciendo así a los contribuyentes al ampliar el plazo legal para estar en posibilidad de cancelar los CFDI.

Al respecto, en la exposición de motivos de la reforma fiscal 2022 en la que se adicionó, entre otros, el citado párrafo cuarto, se señaló que la necesidad de delimitar el plazo para la cancelación de los CFDI emitidos, atendía a que, las disposiciones fiscales, hasta ese momento, eran omisas al establecer un plazo para dicha cancelación, teniendo como consecuencia que las autoridades fiscales no contaran oportunamente con la información actualizada para conocer la situación fiscal de los contribuyentes, dado que, éstos realizaban tal cancelación años después de la emisión de los comprobantes, lo que ocasionaba que, la autoridad realizará observaciones o emitiera cartas invitación, con la finalidad de que éstos corrigieran su situación fiscal.

De la sentencia se desprende que, la SCJN considera que, si bien el fin de establecer una limitante a la cancelación de los CFDI fue el de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y su vigilancia, lo cierto es que el plazo fijado por el legislador no guarda congruencia con el sistema legal de temporalidad para el cumplimiento de obligaciones fiscales y tributarias, máxime tomando en consideración que, la emisión de los CFDI cobra relevancia hasta que las operaciones amparadas por éstos, devengan sus efectos fiscales, misma situación que se da al presentar las declaraciones respectivas y liquidar las contribuciones a cargo de las personas físicas y morales, lo que no necesariamente ocurre dentro del ejercicio fiscal en que se emiten.

Señalando también que, no obstante que la citada regla 2.7.1.47. permite a los contribuyentes estar en la posibilidad de cancelar los CFDI más allá del límite legal establecido en la disposición legal analizada, lo ciertos es que esas disposiciones administrativas no pueden salvar la constitucionalidad de la norma reclamada.

Entre otros motivos, la SCJN también reconoció que con la limitación temporal antes señalada, se desconoce cómo funciona en la realidad el dinamismo de las operaciones comercialidades y económicas de los contribuyentes, en donde puede existir la actualización de un sinfín de supuestos que requieran la necesidad de cancelar un CFDI, como puede ser el hecho de que se presenten errores en la emisión de éste o incluso que se dé la terminación anticipada o incumplimiento de contratos, cancelación de servicios, entre otros.

Aunado a lo anterior, la SCJN señaló que el cuarto párrafo del artículo en comento, establece como condición para proceder a la cancelación de los CFDI el que se cuente con la autorización de la persona a favor de quien se expido el comprobante, traduciéndose así en que dicha cancelación se lleve a cabo con mayor dilación.

Finalmente, la SCJN se pronunció en el sentido de señalar que, el hecho de que se establezca como única excepción a la limitante temporal para la cancelación de los CFDI, el que las disposiciones fiscales establezcan un plazo menor para la cancelación de dichos comprobantes, posibilita que la autoridad fiscal pueda regular que la cancelación se deba de llevar a cabo incluso en un plazo menor al ejercicio fiscal en que se lleva a cabo la operación amparada por los CFDI, generando así inseguridad jurídica a los contribuyentes.

Se precisa que los efectos de la concesión del amparo proceden únicamente a efectos de que la limitante en comento no sea aplicable, señalando que, en caso de que exista alguna otra disposición normativa que establezca el plazo para realizar la cancelación de los CFDI más allá del ejercicio fiscal en que se emiten, deberá acatarse.

También resulta oportuno señalar que, en materia fiscal prevalece el principio de relatividad de la sentencia, por lo que, el presente fallo únicamente beneficia al quejoso que promovió el juicio de amparo, por lo que, la autoridad fiscal podrá seguir aplicando la disposición contenida en el párrafo cuarto del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación a los demás contribuyentes.

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*Esta nota informativa es autoría del Licenciado Oscar Paz Suárez, Dulce María Hirota Infante y Samantha Serrano Hernández, el mismo puede contener opiniones personales independientemente del despacho de abogados para el que trabajan. En caso de que pretenda aplicar alguna de las disposiciones o interpretaciones comentadas recomendamos que previo a hacerlo consulte a Jáuregui y Del Valle, S.C. o a otro asesor fiscal calificado de manera formal.

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