El 16 de octubre de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual entra en vigor el 17 de octubre del mismo año.
A continuación, se exponen de manera breve los puntos más relevantes del Decreto en cuestión:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:
* Digitalización del Juicio de Amparo
- Arts. 3, 25, 26, 27, 28 y 30: Mayor regulación del juicio de amparo digital, principalmente para las autoridades, quienes deberán actuar por medio del Portal de Servicios en Línea del PJF.
* Interés legítimo
- Art. 5: Limitación del interés legítimo a una lesión jurídica real e individualizada, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual.
* Reglas de la tramitación del Juicio de Amparo
- Arts. 59 y 60: Se agregan causales de desechamiento de la recusación, así como un plazo para su presentación.
- Art. 82: Se agrega un plazo de 5 días para notificar a las partes el auto que admita el recurso de revisión.
- Art. 111, Fr. II: Se limita la posibilidad de ampliar la demanda para actos que no hubieran sido del conocimiento de la parte quejosa con anterioridad a la presentación de la demanda.
- Art. 121: Se establece que el plazo para el ofrecimiento de pruebas no podrá ampliarse por el diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan sido del conocimiento de las partes por causas no imputables a su descuido.
- Art. 124: Se fija un plazo de 90 días naturales para dictar sentencia después de la audiencia constitucional.
- Art. 181: Se fija un plazo de 5 días para notificar a las partes el acuerdo de admisión de la demanda de amparo directo.
* Limitaciones al Juicio de Amparo
- Art. 107, Fr. II: Tratándose de la ejecución de créditos fiscales firmes o resoluciones a solicitudes de prescripción de estos, solo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate.
* Suspensión del acto reclamado
- Art. 128: Adición de requisitos para el otorgamiento de la suspensión (existencia del acto reclamado, interés suspensional, predominancia sobre el interés social y apariencia del buen derecho).
- Art. 129: Adición de supuestos en que se considera que la concesión de la suspensión podría seguir perjuicios al interés social o contravenir disposiciones de orden público, en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita, actividades que requieran permiso o autorización y deuda pública.
- Art. 135: Se establece que la suspensión de actos de ejecución de créditos fiscales firmes o resoluciones a solicitudes de prescripción de estos, estará condicionada a que se garantice el interés fiscal mediante billete de depósito emitido o carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas.
* Cumplimiento de la ejecutoria de amparo
- Arts. 192 y 262: Obligación de la persona juzgadora de analizar el marco jurídico de las autoridades responsables previo a requerir el cumplimiento de una ejecutoria para determinar si les corresponde tal actuación, precisando que ello también involucra a las autoridades que pudiesen estar vinculadas al cumplimiento.
* Reformas al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
- Se agrega la improcedencia del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación contra actos que el contribuyente manifieste desconocer, que exijan el pago de créditos fiscales firmes o bien, resoluciones sobre solicitudes de prescripción de créditos fiscales firmes.
- Se agrega la improcedencia del juicio contencioso administrativo federal contra actos que exijan el pago de créditos fiscales firmes o bien, resoluciones sobre solicitudes de prescripción de dichos créditos.
Es importante señalar que, conforme al artículo Tercero Transitorio de este Decreto, las etapas procesales concluidas se regirán por las disposiciones legales vigentes al inicio de los respectivos procesos; sin embargo, aquellas actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del Decreto, se regirán por las disposiciones de este, señalando que ello no implica aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos, por tratarse de actuaciones futuras.
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