REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Y CÓDIGO PENAL FEDERAL A LA LUZ DEL T-MEC

Por considerarlo un tema de su interés compartimos con ustedes que el 01 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por medio del cual se realizan diversas reformas al marco normativo de la Propiedad Intelectual en México, específicamente este comunicado versará sobre la reforma diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor y el Código Penal Federal en lo que concierne a los Delitos en materia de derechos de autor; éstas reformas entraron en vigor al día siguiente de su publicación.

Estas reformas responden a la necesidad de ajustar el orden jurídico nacional de manera simultánea a la entrada en vigor del Tratado celebrado entre México, Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC).

Así las cosas, las reformas concernientes a la Ley Federal del Derecho de Autor y el Código Penal Federal, responden a la necesidad de fortalecer el marco jurídico de protección a los titulares de derechos de autor y derechos conexos en México, quienes ante el embate de las tecnologías de la información, ven cada vez más complicada la manera de defender sus derechos en medios digitales, principalmente por la facilidad de acceso y violación que la red de internet permite a contenidos protegidos por derechos de autor.

En este contexto, este texto representa las que consideramos las principales reformas, destacando principalmente las siguientes:

  1. Se redefine el concepto de Comunicación Pública y se incluye de manera más completa en varias partes de la Ley, el derecho de puesta a disposición, que había estado varias veces en debate sobre su inclusión completa en la Ley Mexicana. Se armoniza el texto de la Ley a las provisiones establecidas en el TMEC y otros Tratados Internacionales en materia de derecho de autor, considerándose a la puesta a disposición como una autorización del titular, que se sustenta en la posibilidad de acceso a la obra o contenido a través de su colocación en cualquier sitio físico o digital, sin que sea necesario como tal el acceso a la misma.
  2. El derecho patrimonial faculta al titular para que éste autorice o prohíba la comunicación pública de los programas de computación. Esto se considera riesgoso por la interpretación que se puede dar a dichos artículo, principalmente respecto del uso de los programas licenciados, pues se deben cuidar medidas de seguridad para evitar cualquier acto de comunicación pública sin autorización, tomando en consideración incluso cualquier puesta a disposición del mismo en la nube.
  3. Se incluyen artículos con un catálogo más amplio respecto de las medidas Tecnológicas de Protección (TPM), definiéndolas de manera específica como cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, proteja el derecho de autor, derecho del artista intérprete o ejecutante o derecho del productor del fonograma, o que controle el acceso a una obra, a una interpretación o ejecución o a un fonograma, siendo éste un avance relevante en la materia, pues además se incluyeron conductas específicas para sancionar la elusión o evasión de dichas medidas por partes de terceros.
  4. Respecto de los titulares de derechos conexos, específicamente los artistas intérpretes y ejecutantes, se ampliaron las facultades de estos, en el artículo 118, incluyendo la facultad de autorizar o prohibir distribución, comunicación pública, derecho de puesta a disposición y arrendamiento comercial de sus interpretaciones al igual que se hace a los productores de fonogramas.
  5. Respecto de los productores de fonogramas, se ampliaron igualmente las facultades de estos, en el artículo 131, incluyendo facultad de autorizar o prohibir la distribución de ejemplares, derecho de puesta a disposición y comunicación pública de sus fonogramas.
  6. Se establecen dentro del artículo 145 de la Ley Federal del derecho de autor nuevas hipótesis que contemplan la responsabilidad de cubrir daños y perjuicios por el uso o acceso no autorizado de señales, específicamente se incluyeron las siguientes hipótesis: 1) a quien manufacture, modifique, importe, exporte, venda o de otro modo distribuya un dispositivo o sistema que sirva para decodificar una señal de satélite encriptada portadora de programas; reciba o distribuya una señal de satélite encriptada portadora de programa (en este caso se eliminó la condicionante de que hubiera sido descifrada ilícitamente); a quien reciba o asista a otro recibir una señal de cable encriptada portadora de programas y; a quien manufacture o distribuya equipo para la recepción no autorizada de señales de cable encriptadas portadoras de programas.
  7. Algo muy relevante de esta reforma, es que finalmente a través del artículo 214 se da claridad respecto de la autoridad que debe conocer de la impugnación de una constancia anotación o inscripción emitida por el INDAUTOR, estableciendo que la autoridad que deberá serlo es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en donde siempre debe ser parte del INDAUTOR.
  8. Una de las más relevantes modificaciones que se incluye en esta reforma, es la que establece la definición y la responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Internet (ISP), considerándolos como aquella persona que transmite, enruta o suministra conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de contenido, entre los puntos especificados por un usuario, del material seleccionado por el usuario, o que realiza el almacenamiento intermedio y transitorio de ese material, hecho de forma automática en el curso de la transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para comunicaciones digitales en línea. Se debe resaltar que el ISP NO tiene ninguna injerencia en los contenidos que los usuarios transmiten a través del Internet, únicamente proporcionan la vía de acceso, por lo que ésta reforma seguramente tendrá varios aspectos relevantes a combatir o generar defensa por parte de los ISP´s, principalmente en aquellos artículos donde se les establecen algunas obligaciones de coadyuvancia en la defensa de los derechos de autor.
  9. Si bien la ley parece exonerar a los ISP por las acciones que realicen los usuarios haciendo uso de las redes, lo cierto es que la reforma les adjudica en un principio la carga de la prueba, pues ahora deberán demostrar que ellos no “controlaron, iniciaron o dirigieron la conducta infractora” respecto de un contenido protegido por derechos de autor, que no solo es un hecho negativo, sino que le impone una carga excesiva y desproporcional. El contenido del artículo en específico omite abordar la “neutralidad” y “pasividad” de los ISP y su injerencia bajo el modelo de “Safe Harbour”.
  10. Conforme a la reforma mencionada, los Proveedores de Servicios de Internet ahora tienen la obligación de dar de baja o bloquear el acceso a contenido a través de sus redes con la simple manifestación de quien considere que tiene derechos sobre las obras, lo cual obviamente implica una carga adicional a los ISP´s, quienes anteriormente no tenían obligación y habían defendido precisamente la sobrecarga de este tipo de trabajo.
  11. Dentro del catálogo de infracciones en materia de comercio, se amplía el alcance de las fracciones I y III del artículo 231, estableciendo no únicamente la sanción por la comunicación pública o utilización pública en el caso de la fracción I, sino que se incluye el derecho de puesta a disposición también; en el caso de fracción III, se incluye igualmente este derecho de puesta disposición, dentro de las conductas sancionadas, ampliando en consecuencia el espectro de estas infracciones principalmente en entorno digital.
  12. En las reformas del Código Penal Federal, destaca la inclusión del Delito conocido como “Camcording”, es decir, un tipo penal específico dentro del artículo 424 bis, el cual establece la sanción de tres a diez años de prisión y de dos mil a veinte mil días multa a quien grabe, transmita o realice una copia total o parcial de una obra cinematográfica protegida, exhibida en una sala de cine o lugares que hagan sus veces, sin la autorización del titular del derecho de autor o derechos conexos.
  13. Se amplía el catálogo de delitos relacionados con descifrar señales de satélite o de cable encriptada en el artículo 426; asimismo, se incluye como delito a quien eluda sin autorización cualquier medida tecnológica de protección relacionada con derechos de autor o derechos conexos.

Desde luego las adiciones y modificaciones antes señaladas supondrán nuevos retos y desafíos para la protección de los titulares de derechos de autor, derechos conexos e intermediarios, por lo que estaremos atentos a los casos y criterios que surjan respecto de su aplicación.
En caso de que deseen recibir una ampliación sobre la información enviada por favor déjenoslo saber.