MÉXICO: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DIGITALES

Durante los últimos años, en México y en el mundo se han incrementado las actividades a través de medios digitales, circunstancia que obedece principalmente a la rapidez y facilidad con que el mercado se mueve en dichos medios.

Derivado de lo anterior, en nuestro país actualmente se ofrecen una gran variedad de servicios digitales principalmente relacionados con el entretenimiento, transporte y comida, entre otros. Ello, dio origen a que los legisladores mexicanos modificaran la legislación fiscal para ajustar el mecanismo del cobro de impuestos a la realidad actual, pues por la naturaleza de los servicios digitales la recaudación tributaria se vio impactada negativamente.

El origen de dichas reformas legislativas es la Acción 1 del Plan de Acción contra la erosión de la base gravable y traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), emitida por la OCDE. Dicha Acción 1 trata precisamente sobre los retos de la economía digital para la imposición y tiene como objetivo “identificar las principales dificultades que plantea la economía digital de cara a la aplicación de las actuales normas fiscales internacionales y concebir medidas exhaustivas para hacer frente a dichas dificultades, adoptando a tal fin una visión panorámica y considerando tanto la imposición directa como la indirecta”.

Al respecto, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece que están obligadas al pago de dicho impuesto las personas físicas y morales que, en territorio nacional, importen bienes o servicios, entre otros.

Así, se encuentran obligados al pago del impuesto al valor agregado las personas que importen bienes o servicios (incluyendo servicios digitales); sin embargo, a partir del 1° de junio de 2020 entraron en vigor las disposiciones que regulan con mayor precisión las obligaciones de los sujetos que importen bienes o servicios relacionados con servicios digitales.

En ese sentido, la referida Ley establece que tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la LIVA, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente (EP) en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio.

Sobre el particular, se considera que el receptor del servicio se encuentra en territorio nacional cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Que el receptor manifieste un domicilio ubicado en territorio nacional.
  • Que el receptor realice el pago mediante un intermediario ubicado en territorio nacional.
  • Que la dirección IP que utilicen los dispositivos del receptor corresponda al rango de México.
  • Que el receptor manifieste un número de teléfono que corresponda a México.

El artículo 18-B de la LIVA señala que se consideran como servicios digitales, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de internet u otra red y siempre que se cobre una contraprestación, los siguientes:

  • Descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, música, juegos, obtención de tonos móviles, visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas. No se consideran como servicios digitales la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.
  • La intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos. No se consideran como servicios digitales la intermediación que tenga por objeto la enajenación de bienes muebles usados.
  • Clubes en línea y páginas de citas.
  • La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.

De igual forma, la LIVA establece que los residentes en el extranjero sin EP en México que proporcionen los servicios antes señalados, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros se encuentran afectos al pago de impuesto, además de otras obligaciones señaladas en la propia Ley.

Bajo tales circunstancias, se encontrarán obligados a retener y enterar el impuesto al valor agregado los residentes en el extranjero sin EP en México, que presten servicios digitales en territorio nacional, así como los que operen como intermediarios.

Es importante señalar que además de la obligación principal de retener el impuesto al valor agregado, los contribuyentes sujetos a este impuesto deberán cumplir diversas obligaciones “formales”, entre la que destaca la emisión de CFDI’s de las retenciones fiscales, entre muchas otras que deberán ser analizadas de manera detallada y al margen de lo establecido tanto en la LIVA, como en diversas regulaciones fiscales.

En conclusión, a partir del 1° de junio de 2020 son obligatorias las disposiciones de la LIVA referentes a la retención del impuesto generado con motivo de la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin EP en México, tanto para las personas que presten dichos servicios como para aquellas que operen como intermediarios.

Para mayor información, favor de contactarnos por correo electrónico o bien contactar directamente a nuestro Asociado, el Lic. Carlos Jiménez.

Autor